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Ley 2/1989, de Evaluación del Impacto Ambiental en la Comunidad ValencianaBOE 12-4-1989, núm. 87 DO. GENERALITAT VALENCIANA 8-3-1989, núm. 1021 El desarrollo industrial y urbano es, según numerosos estudios realizados, uno de los factores que de manera más notable ha contribuido a la degradación del medio ambiente, lo que ha llevado a la mayoría de los países industrializados a la necesidad de dar una respuesta efectiva a estos problemas con el fin de evitar cualquier atentado contra la naturaleza y proteger la calidad de vida. Tal circunstancia ha ocasionado, con el tiempo, sustanciales diferencias entre las políticas nacionales de los distintos países comunitarios, susceptibles de afectar el buen funcionamiento del Mercado Común. La Comunidad Económica Europea, haciéndose eco de esta realidad y en un intento de unificar tan dispersa legislación en materia de medio ambiente, se ha dotado de una política que desde su primer programa de acción de 1973 hasta el tercero para 1986, pone el acento en el principio de que la mejor política de medio ambiente consiste en evitar desde el origen la contaminación y otras perturbaciones, más que combatir posteriormente sus efectos. Se trata, pues, de una política preventiva basada en la necesidad de evaluar las consecuencias que sobre la calidad de vida y sobre el medio natural puede tener toda medida realizada, o por realizar a nivel nacional o comunitario, cuyo objetivo final sería la protección de la salud del hombre y la conservación en cantidad y calidad de todos los recursos que condicionan la vida: agua, aire, espacio (suelo, paisaje), clima, materias primas, hábitat, patrimonio cultural. Este principio comunitario ha sido reflejado posteriormente en la directiva sobre evaluación de los impactos sobre el medio ambiente de ciertas obras públicas y privadas, aprobada en el Consejo de la Comunidad Económica de 27 de junio de 1985, en la que se introduce la variable ambiental en la toma de decisiones sobre los proyectos con incidencia importante en el medio ambiente. Todo ello proporciona mayor fiabilidad a las decisiones que deban adoptarse, al poder elegir, entre las diferentes alternativas seleccionadas, aquella que en su conjunto produzca menor impacto. Como consecuencia de la entrada de España en el Mercado Común, este procedimiento ha sido introducido en nuestro Derecho interno a través del Real Decreto Legislativo 1302/1986, de 28 de junio, en el que después de regular el proceso a seguir, establece un anexo en el que se recogen aquello proyectos que de manera preceptiva requerirla declaración de impacto ambiental. Hasta el momento la regulación española en materia de impacto ambiental aparece, de manera incipiente, desarrollada en el Decreto 2414/1961, de 30 de noviembre, sobre Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas, así como en determinadas normas de  ámbito sectorial (Ley de Minas, Orden Ministerial de Contaminación Atmosférica Industrial, Aguas, etc.), lo que no obsta para reconocer su papel en la conservación del medio ambiente. El Reglamento de Actividades Calificadas de 30 de noviembre de 1961, de obligado cumplimiento en todo el territorio nacional, tiene por objeto evitar que las instalaciones, establecimientos, actividades, industrias, etc., ya sean públicas o privadas, produzcan incomodidades, alteren las condiciones normales de salubridad e higiene del medio ambiente ocasionando daños a la riqueza pública o privada o impliquen riesgos graves para las personas o los bienes. Desempeñan en este procedimiento un papel fundamental las Comisiones Calificadoras encargadas de emitir el correspondiente informe sobre la garantía y eficacia de los sistemas correctores propuestos por el interesado en el correspondiente proyecto, así como su grado de seguridad. Dicho informe vincular a la autoridad municipal siempre que sea negativo o determine la implantación de medidas necesarias en evitación de las posibles perturbaciones ambientales que de no existir tales medidas se hubieran podido producir. De aquí se desprende la gran similitud existente entre las dos normas, encaminadas ambas a evitar los efectos negativos producidos por la incidencia de la actividad humana en el entorno natural, a través del denominado intervencionismo administrativo que se concreta en la petición que el administrado ha de hacer obligadamente a la Administración de la correspondiente autorización, colocándose en las condiciones que para cada caso específico se determinen. Dado que la aplicación del Derecho Comunitario no implica dejar sin contenido el principio de autonomía, consagrado en nuestra Constitución, y teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 31.2.6 del Estatuto de Autonomía, que reconoce a la Generalitat Valenciana competencia para acometer el desarrollo legislativo en el marco de las competencias básicas fijadas por el Estado, en materia de protección del medio ambiente, así como para establecer normas adicionales de protección permite en el  ámbito de la Comunidad Valenciana aprobar una Ley que respetando la legislación estatal responda a las peculiares características de nuestro entorno. En este sentido se estima conveniente confeccionar un anexo en el que, partiendo de las pautas marcadas por la legislación estatal, se introduzca la necesidad de aplicar el Estudio del Impacto Ambiental a una serie de proyectos que no estando recogidos en el Real Decreto Legislativo 1302/1986, de 28 de junio, son sin embargo posibles en el  ámbito de la Comunidad.
Artículo 1. 1. Es objeto de la presente
Ley la regulación de los Estudios de Impacto Ambiental, entendiéndose
por tales los encaminados a identificar, clasificar, estudiar e interpretar,
así como prevenir, los efectos directos o indirectos de un proyecto,
sobre la salud, el bienestar humano y el entorno. Asimismo se regula la
sanción y la exigible recuperación del daño causado. Artículo 2. 1.º Los proyectos a que se refiere el artículo anterior requerirde un estudio y evaluación de impacto ambiental que deber contener como mínimo y sin perjuicio de lo establecido en la Legislación Estatal los siguientes extremos:
2.º Cuando se trate de proyectos públicos, el coste del Estudio de Impacto Ambiental deber incluirse necesariamente en el presupuesto de dicho proyecto. Artículo 3. La Administración de oficio o petición del titular del Proyecto, le facilitar aquellos documentos o informaciones que obren en su poder, cuando estime que puedan resultar necesarios para la realización del Estudio de Impacto Ambiental.
Artículo 4. 1. Cuando para la realización
del proyecto de que se trate sea preceptivo la incoación del correspondiente
procedimiento de autorización, el Organo al que corresponda la decisión
del mismo someter el Estudio de Impacto Ambiental, conjuntamente con
aquél, al trámite de información pública y demás
informes que en el procedimiento se establezcan.
Artículo 5. 1. Con carácter previo
a la resolución administrativa que se adopte para la realización,
o en su caso, autorización de la obra, instalación o actividad
de que se trate, el órgano competente por razón de la materia
remitir el expediente al órgano ambiental, acompañado,
en su caso, de las observaciones que estime oportunas, al objeto de que
éste formule una declaración de impacto, para informar favorablemente
el proyecto o exigir que se modifique el mismo, o se utilicen tecnologías
alternativas o proponer una nueva localización o informar desfavorablemente
el proyecto si las alteraciones previsibles no se consideran admisibles. Artículo 6. Corresponde a los órganos competentes por razón de la materia el seguimiento y vigilancia del cumplimiento de la declaración de impacto. No obstante, el órgano ambiental podrá recabar información de aquéllos al respecto, así como efectuar las comprobaciones necesarias en orden a verificar el cumplimiento del condicionado, exigiendo al efecto las oportunas fianzas, cuya forma y plazo se determinarreglamentariamente.
Artículo 7. 1. Si un proyecto de los sometidos
obligatoriamente al trámite de Estudio de Impacto Ambiental comenzara
a ejecutarse sin el cumplimiento de este requisito, el órgano ambiental
competente, previo requerimiento para subsanar las deficiencias, dar cuenta
al Consell que podrá decretar la supresión del mismo,
sin perjuicio de la responsabilidad a que hubiere lugar.
Artículo 8. 1. Cuando la ejecución
de los proyectos de iniciativa privada a que se refiere el artículo
anterior produjera una desviación negativa respecto a las previsiones
del Estudio de Impacto Ambiental, su titular deber proceder a su adecuación
a requerimiento de la Administración. A tal efecto, ésta podrá imponer
multas coercitivas sucesivas de hasta 50.000 pesetas cada una por incumplimiento
del citado requerimiento, sin perjuicio de la posible ejecución subsidiaria
por la propia Administración, a cargo de aquél. Disposición adicional. El Consell establecer las medidas oportunas, en colaboración con entidades docentes y profesionales, para desarrollar en nuestra Comunidad la formación de técnicas en evaluación de impacto ambiental. Disposiciones finales.
1.ª Para lo no previsto en la presente Ley,
ser de aplicación supletoria el Real Decreto Legislativo 1302/1986,
de 28 de junio, de Evaluación de Impacto Ambiental. Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos, tribunales, autoridades y poderes públicos a los que corresponda, observen y hagan cumplir esta Ley.
1. Agricultura y zoología:
2. Energía:
3. Extracción y transformación de minerales no energéticos y productos derivados. Industrias químicas:
4. Industrias transformadoras de los metales:
5. Otras industrias manufactureras:
6. Recuperación y/o eliminación de productos y su almacenamiento:
7. Transporte por tubería (acueductos, oleoductos
y gaseoductos), cuyo itinerario transcurra en todo o en parte, en territorio
de la Comunidad Valenciana.
9. Cualquier otro proyecto o actividad que mediante Decreto del Consell,se considere, con posterioridad a la aprobación de la presente Ley, que directa o indirectamente pueda tener efectos sobre la salud, el bienestar humano o el entorno. |