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008304
 
Documentació

 

Reglamento de Ley de Impacto Ambiental

Decreto 162/1990 (C. Valenciana), de 15 de octubre de 1990, Reglamento de Ley de 3 de marzo de 1989, de Impacto Ambiental (DOGV NÚM. 1412, DE 30 DE OCTUBRE DE 1990)

El objetivo final de la política de medio ambiente es la protección de la salud del hombre y la conservación, en cantidad y calidad, de todos los recursos que condicionan y sustentan la vida: el aire, el agua, el suelo, el clima, las especies de flora y fauna, las materias primas, el hábitat y el patrimonio cultural y natural. Las políticas ambientales iniciales, orientadas hacia la lucha contra la contaminación y el deterioro, han ido evolucionando progresivamente hacia una política global y preventiva, en la que ocupa un papel fundamental el principio de prevención. Este principio ha sido recogido en todos los programas de acción de la Comunidad Europea en materia de medio ambiente, e incorporado al Derecho interno de la mayoría de los países industrializados.
Las Evaluaciones de Impacto Ambiental constituyen fiel reflejo de este principio, toda vez que están orientadas a evitar en los orígenes las perturbaciones y contaminaciones más que a combatir posteriormente los efectos negativos que pudieran derivarse del ejercicio de cierta actividad. Constituye, pues, la Evaluación de Impacto Ambiental el conjunto de estudios realizados para identificar, predecir, interpretar, así como para prevenir, las consecuencias o efectos ambientales que determinadas acciones, planes, programas o proyectos pudieran causar a la salud, al bienestar humano y al entorno. Este procedimiento preventivo fue introducido en nuestro Derecho interno a través del Real Decreto Legislativo 1302/1986, de 28 de junio, de Evaluación de Impacto Ambiental (1), e incorporado a la normativa autonómica por la Ley de la Generalitat Valenciana 2/1989, de 3 de marzo, de Impacto Ambiental (2). Haciendo uso de la facultad concedida por la citada Ley en su disposición final segunda, se dicta el presente Reglamento que, como desarrollo de la normativa recogida en aquélla, y dentro del respeto a los principios básicos establecidos en la legislación estatal, será directamente aplicable en el ámbito de la Comunidad Valenciana. La posibilidad prevista en el apartado tres del artículo primero de la Ley se concreta en el presente Reglamento mediante la determinación de aquellos supuestos en que las actividades señaladas en el anexo de la Ley se excluyen de la exigencia del Estudio y Evaluación de Impacto Ambiental, en atención a sus límites mínimos. Dicha exclusión no es absoluta ya que, de conformidad con el espíritu de la Directiva Europea, los referidos proyectos se someten a otra forma de evaluación, con un procedimiento abreviado, que concluye con la Estimación de Impacto Ambiental. El Reglamento se estructura en cuatro capítulos. El capítulo primero comprende las disposiciones generales definitorias del objeto y ámbito de aplicación, así como la consideración de órgano competente en la materia a la Agencia del Medio Ambiente dentro de la Administración Valenciana. El capítulo segundo describe el contenido de la Evaluación de Impacto Ambiental, que va precedida de una serie de estudios cuyo contenido se especifica a la vez que se señalan determinados criterios tendentes a facilitar la realización de la Evaluación de Impacto. El capítulo tercero desarrolla el procedimiento de la Declaración y Estimación de Impacto que formula el órgano ambiental, en las que se recogen las condiciones que deban establecerse en orden a la adecuada protección del medio ambiente y los recursos naturales. El capítulo cuarto regula la vigilancia y responsabilidad en el cumplimiento de los procedimientos de la Agencia del Medio Ambiente. Por último, un anexo I relativo a precisiones relacionadas con las obras, instalaciones y actividades comprendidas en el anexo de la Ley de la Generalitat Valenciana 2/1989, de 3 de marzo, de Impacto Ambiental (3), y un anexo IIcon la especificación de las actividades sujetas a Estimación de Impacto Ambiental. En su virtud, a propuesta del Conseller de Administración Pública y previa deliberación del Consell de la Generalitat Valenciana, en sesión celebrada el día 15 de octubre de 1990, dispongo:

Único

Se aprueba el Reglamento para la ejecución de la Ley de la Generalitat Valenciana 2/1989, de 3 de marzo, de Impacto Ambiental, que figura como anexo del presente Decreto. Para lo no previsto en el presente Reglamento, regirá como supletorio el Real Decreto 1131/1988, de 30 de septiembre, por el que se aprobó el Reglamento para la ejecución del Real Decreto Legislativo 1302/1986, de 28 de junio, de Evaluación de Impacto Ambiental (1).

Disposiciones finales

Disposición 1ª

Se faculta al Conseller de Administración Pública para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo de lo establecido en el presente Reglamento, y para establecer mediante Orden la determinación de aquellos proyectos o actividades señalados en el anexo I que, por sus características, puedan quedar sometidos a Estimación de Impacto Ambiental.

Disposición 2ª

El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana.

CAPITULO PRIMERO:

Disposiciones Generales

Artículo 1

Objeto. Es objeto del presente Reglamento el desarrollo de los preceptos de la Ley de la Generalitat Valenciana 2/1989, de 3 de marzo, reguladores de la obligación de someter a Estudio y Evaluación de Impacto Ambiental los proyectos públicos o privados consistentes en la realización de obras, instalaciones o cualesquiera otras actividades enumeradas en el anexo de la citada disposición, que se pretendan llevar a cabo en el ámbito de la Comunidad Valenciana.

Artículo 2

Estudio, Evaluación, Declaración, Estimación de Impacto Ambiental, proyecto, titular del proyecto y autoridad competente sustantiva.

1. Estudio de Impacto Ambiental. Es el documento técnico que debe presentar el titular del proyecto, y sobre la base del que se produce la Declaración o la Estimación de Impacto Ambiental. Este Estudio deberá identificar, describir y valorar de manera apropiada, y en función de las particularidades de cada caso concreto, los efectos notables previsibles que la realización del proyecto produciría sobre los distintos aspectos ambientales (efectos directos e indirectos; simples, acumulativos o sinérgicos; a corto, a medio o a largo plazo; positivos o negativos; permanentes o temporales; reversibles o irreversibles; recuperables o irrecuperables; periódicos o de aparición irregular; continuos o discontinuos).

2. Evaluación de Impacto Ambiental. Es el conjunto de estudios y sistemas técnicos que permiten apreciar los efectos que la ejecución de un determinado proyecto, obra o actividad causa sobre el medio ambiente

3. Declaración de Impacto. Es el pronunciamiento de la Agencia del Medio Ambiente en el que de conformidad con el artículo quinto, uno, de la Ley de la Generalitat Valenciana 2/1989, de 3 de marzo, de Impacto Ambiental, y en base al Estudio y Evaluación de Impacto Ambiental exigidos por el artículo segundo, uno, de la referida Ley, se determina, respecto a los efectos ambientales previsibles, la conveniencia o no de realizar la actividad proyectada y, en caso afirmativo, las condiciones que deben establecerse en orden a la adecuada protección del medio ambiente y los recursos naturales.

4. Estimación de Impacto. Es el pronunciamiento de la Agencia del Medio Ambiente en el que se determina, respecto a los efectos ambientales previsibles, la conveniencia o no de realizar la actividad proyectada y, en caso afirmativo, las condiciones que deben establecerse en orden a la adecuada protección del medio ambiente y los recursos naturales, en base a un Estudio de Impacto Ambiental, y mediante el procedimiento abreviado que se establece en el presente Reglamento, aplicable únicamente a los supuestos previstos en el mismo y a los que en atención a sus características así se establezca mediante Orden del Conseller de Administración Pública.
5. Autoridad competente sustantiva. Es aquella que, conforme a la legislación aplicable al proyecto de que se trate, ha de conceder la autorización para su realización, o la aprobación definitiva para su vigencia y ejecución.

6. Proyecto. Es todo documento técnico que define o condiciona de modo necesario, particularmente en lo que se refiere a la localización, la realización de planes y programas, la realización de construcciones o de otras instalaciones y obras, así como otras intervenciones en el medio natural o en el paisaje, incluidas las destinadas a la explotación de los recursos naturales renovables y no renovables, y las de ordenación del territorio, todo ello en el ámbito de las actividades recogidas en el anexo de la Ley de la Generalitat Valenciana 2/1989, de 3 de marzo, de Impacto Ambiental. Los Estudios Informativos de proyectos de carreteras tendrán la consideración de proyecto a los efectos del presente Reglamento.

7. Titular del proyecto o promotor. Se considera como tal tanto a la persona física o jurídica que solicita una autorización o aprobación definitiva relativa a un proyecto privado, como a la autoridad pública que toma la iniciativa respecto a la aprobación o puesta en marcha de un proyecto.
Artículo 3

Proyectos excluidos. Quedan excluidos del ámbito de aplicación del presente Reglamento:

Los proyectos relacionados con la defensa nacional.

- Los proyectos aprobados específicamente por una Ley del Estado o de la Generalitat Valenciana.

Artículo 4

Proyectos exceptuables. En casos excepcionales, y en los supuestos de competencia de la Generalitat Valenciana, el Gobierno Valenciano, a propuesta de la Agencia del Medio Ambiente o de una Consellería determinada, podrá exceptuar la aplicación del procedimiento de Evaluación de Impacto a todo o parte de un proyecto determinado, pudiendo disponer, si lo estima conveniente, que se efectúe otra forma de evaluación, y determinando si, en su caso, procede hacer públicas las determinaciones recogidas en la misma. El acuerdo del Gobierno Valenciano se hará público y contendrá, no obstante, las previsiones que en cada caso estime necesarias en orden a minimizar el impacto ambiental del proyecto. En este caso, el Gobierno Valenciano informará a la Comisión correspondiente de las Cortes Valencianas de los motivos de la excepción acordada, poniendo a disposición del público interesado las informaciones relativas a dicha excepción y las razones por las que ha sido concedida. En caso de que la excepción se refiera a proyectos tipificados en el anexo I del Real Decreto Legislativo 1302/1986, de 28 de junio (1), se informará igualmente a la Comisión de las Comunidades Europeas, previamente a la concesión de la autorización, de los motivos que justifican la excepción acordada.

Artículo 5

Organo medioambiental. La Agencia del Medio Ambiente de la Consellería de Administración Pública es el órgano medioambiental al que compete efectuar las Declaraciones y Estimaciones de Impacto Ambiental, y la vigilancia de su cumplimiento, conforme a lo dispuesto en el artículo 35.
Al Director de la Agencia del Medio Ambiente le corresponde efectuar las Declaraciones y Estimaciones de Impacto Ambiental, y la imposición de multas.

CAPITULO II: La Evaluación de Impacto Ambiental

Artículo 6

Contenido. La Evaluación de Impacto Ambiental debe comprender, al menos, la consideración de los efectos directos e indirectos de la ejecución de un determinado proyecto, plan o programa, obra o actividad sobre la población humana, la fauna, la flora, la vegetación, la gea, el suelo, el agua, el aire, el clima, el paisaje y la estructura y función de los ecosistemas presentes en el área previsiblemente afectada y la interacción entre estos factores. Asimismo, debe considerar la incidencia que el proyecto, plan o programa, obra o actividad tiene sobre los elementos que componen el patrimonio histórico, artístico y arqueológico, sobre las relaciones sociales y las condiciones de sosiego público, tales como ruido, vibraciones, olores y emisiones luminosas, y cualquier otra incidencia ambiental derivada de su ejecución.

Artículo 7

Estudio de Impacto Ambiental. Para la adecuada evaluación de su impacto ambiental, los proyectos a que se refiere el artículo 1 deberán incluir un Estudio de Impacto Ambiental que contendrá, salvo justificación razonada, los siguientes extremos: - Descripción de la actuación y sus acciones derivadas.
- Examen de las alternativas técnicamente viables y justificación de la solución adoptada.
- Inventario ambiental y descripción de las interacciones ecológicas o ambientales claves.
- Identificación y valoración de impactos, tanto en la solución propuesta como en sus alternativas.
- Establecimiento de medidas protectoras y correctoras.
- Programa de vigilancia ambiental.
- Documento de síntesis.

Artículo 8

Características generales del proyecto, alternativas y soluciones. 1. La descripción de la actuación y sus acciones incluirá:

- Localización.
- Descripción de la actuación, que será lo más esquemática posible, enfocada a los aspectos más relevantes desde el punto de vista ambiental.
- Relación de todas las acciones inherentes a la actuación de que se trate, susceptibles de producir un impacto sobre el medio ambiente, mediante un examen detallado tanto de la fase de su realización como de su funcionamiento.
- Descripción, en su caso, de los materiales a utilizar, movimiento de tierras a realizar, suelo a ocupar y otros recursos naturales cuya eliminación o afectación se considere necesaria para la ejecución de la actuación.
- Descripción, en su caso, de los tipos, cantidades y composición de los residuos, vertidos, emisores o cualquier otro elemento derivado de la actuación tanto sean de tipo temporal, durante su realización, o permanentes, cuando ya esté realizada, con mención expresa a los sistemas de recogida, tratamiento y/o eliminación o deposición de los mismos, así como de los posibles ruidos, vibraciones, olores, emisiones luminosas, emisiones de partículas, etc., que pudieran producirse.

2. El Estudio de Impacto Ambiental contendrá examen de las distintas alternativas técnicamente viables, y una justificación de la solución propuesta, con descripción de las exigencias previsibles en el tiempo, en orden a la utilización del suelo y otros recursos naturales, para cada alternativa examinada.

Artículo 9

Inventario ambiental y descripción de las interacciones ecológicas y ambientales claves. Este inventario y descripción comprenderá:

- Estudio del estado del lugar y de sus condiciones ambientales antes de la realización de la actuación, así como de los tipos existentes de ocupación del suelo y aprovechamiento de otros recursos naturales, teniendo en cuenta las actividades preexistentes.
- Identificación, censo, inventario, cuantificación, y en su caso cartografía, de todos los aspectos ambientales definidos en el artículo 6 que puedan ser afectados por la actuación proyectada.
- Descripción de las interacciones ecológicas claves y justificación.
- Delimitación y descripción cartografiada del territorio o cuenca espacial afectada por la actuación para cada uno de los aspectos ambientales definidos.
- Estudio comparativo de la situación ambiental actual y futura, con y sin la actuación derivada del proyecto objeto de la evaluación, para cada alternativa examinada.
Las descripciones y estudios anteriores se harán de forma sucinta en la medida en que fueran precisos para la comprensión de los posibles efectos de la actuación sobre el medio ambiente.

Artículo 10

Identificación y valoración de impactos.

Se incluirá la identificación y valoración de los efectos notables previsibles de las actuaciones proyectadas sobre los aspectos ambientales indicados en el artículo 6 del presente Reglamento, para cada alternativa examinada. Necesariamente, la identificación de los impactos ambientales derivará del estudio de las interacciones entre las acciones derivadas de la actuación y las características específicas de los aspectos ambientales afectados en cada caso concreto. Se distinguirán los efectos positivos de los negativos; los temporales de los permanentes; los simples de los acumulativos y sinérgicos; los directos de los indirectos; los reversibles de los irreversibles; los recuperables de los irrecuperables; los periódicos de los de aparición irregular; los continuos de los discontinuos. Se indicarán los impactos ambientales compatibles, moderados, severos y críticos que se prevean como consecuencia de la ejecución de la actuación. La valoración de estos efectos, cuantitativa o cualitativa, expresará los indicadores o parámetros utilizados, empleándose siempre que sea posible normas o estudios técnicos de general aceptación, que establezcan valores límite o guía, según los diferentes tipos de impacto. Cuando el impacto ambiental rebase el límite admisible, deberán preverse las medidas protectoras o correctoras que conduzcan a un nivel inferior a aquel umbral; caso de no ser posible la corrección y resultar afectados elementos ambientales valiosos, procederá la recomendación de la anulación o sustitución de la acción causante de tales efectos. Se indicarán los procedimientos utilizados para conocer el grado de aceptación o repulsa social de la actividad, así como las implicaciones económicas de sus efectos ambientales. Se detallarán las metodologías y procesos de cálculo utilizados en la evaluación o valoración de los diferentes impactos ambientales, así como la fundamentación científica de esa evaluación. Se jerarquizarán los impactos ambientales identificados y valorados, para conocer su importancia relativa. Asimismo, se efectuará una evaluación global que permita adquirir una visión integrada y sintética de la incidencia ambiental del proyecto.

Artículo 11

Establecimiento de medidas protectoras y correctoras. Se indicarán las medidas previstas para reducir, eliminar o compensar los efectos ambientales negativos significativos, así como las posibles alternativas existentes a las condiciones inicialmente previstas en la actuación. Con este fin se describirán las medidas adecuadas para atenuar o suprimir los efectos ambientales negativos de la actuación, tanto en lo referente a su diseño y ubicación como en cuanto a los procedimientos de anticontaminación, depuración y dispositivos genéricos de protección del medio ambiente. En defecto de las anteriores medidas, aquellas otras dirigidas a compensar dichos efectos, a ser posible con acciones de restauración, o de la misma naturaleza y efecto contrario al de la acción emprendida.

Artículo 12

Programa de vigilancia ambiental.

Tendrá por objeto establecer un sistema que garantice el cumplimiento de las indicaciones y medidas protectoras y correctoras contenidas en el Estudio de Impacto Ambiental. Básicamente el programa debe comprender las siguientes fases:

- Determinación de los objetivos tendentes a identificar los sistemas afectados y a definir los tipos de impacto y los indicadores seleccionados; éstos deben ser fácilmente medibles y representativos del sistema afectado.
- Recogida y análisis de datos.
- Interpretación de la información recogida.
- Posible modificación de los objetivos iniciales en función de los resultados obtenidos.

Artículo 13

Documento de síntesis

El documento de síntesis, que se editará en volumen independiente, comprenderá en forma sumaria:

- Las conclusiones relativas a la viabilidad de las actuaciones propuestas.
- Las conclusiones relativas al examen y elección de las distintas alternativas.
- La propuesta de medidas correctoras y el programa de vigilancia, tanto en la fase de ejecución de la actividad proyectada como en la de su funcionamiento.

El documento de síntesis no debe exceder de veinticinco páginas y se redactará en términos asequibles a la comprensión general. Se indicarán asimismo las dificultades informativas o técnicas encontradas en la realización del estudio, con especificación del origen y causa de tales dificultades.

Artículo 14

Individualidad del Estudio de Impacto Ambiental.

El Estudio de Impacto Ambiental se considera un documento técnico distinto e independiente de los documentos técnicos que definen el desarrollo de la actuación a que se refiere el proyecto. En consecuencia, se ha de presentar individualizadamente y por separado del resto de la documentación técnica que desarrolla la actuación sometida al procedimiento administrativo de Evaluación de Impacto Ambiental y de esta manera individualizada será sometido al trámite de información pública que prevé la Ley de Impacto Ambiental, y al procedimiento administrativo que en ella se determina. Con esta sustantividad, el Estudio de Impacto Ambiental se integra en el conjunto de requisitos documentales de proyecto, y de este modo integrado es considerado y tramitado para la autorización o aprobación definitiva del proyecto.

Artículo 15

Autoría.

El Estudio de Impacto Ambiental habrá de estar suscrito por persona experta en alguna de las diferentes materias que entran en juego en el entorno ambiental. Si son varios los autores del Estudio de Impacto Ambiental, vendrán identificados individualmente cada experto y la materia de cuyo estudio se ha hecho cargo. Se hará constar, en su caso, el experto que actúe como Director o Coordinador del Estudio.

Artículo 16

Coste del Estudio de Impacto Ambiental

Cuando se trate de proyectos públicos, el coste del Estudio de Impacto Ambiental deberá incluirse necesariamente en el presupuesto de dicho proyecto.

CAPITULO III: Declaración y Estimación de Impacto Ambiental. Procedimiento

SECCION 1ª : Consultas

Artículo 17

Consultas. Con objeto de facilitar la elaboración del Estudio de Impacto Ambiental y cuando se estime que pueden resultar de utilidad para la realización del mismo, la Administración pondrá a disposición del titular del proyecto los informes y cualquier otra documentación que obre en su poder. A tal efecto, la persona física o jurídica, pública o privada, que se proponga ejecutar un proyecto de los contenidos en los anexos de este Reglamento, pondrá en conocimiento de la Agencia del Medio Ambiente la mentada intención, directamente o a través del órgano con competencia sustantiva, acompañando una Memoria resumen que recoja las características más significativas del proyecto a realizar, copia de la cual remitirá asimismo al órgano con competencia sustantiva.
Artículo 18

Tramitación de las consultas.

En el plazo de diez días, contados desde la presentación de la Memoria-resumen, la Agencia del Medio Ambiente podrá efectuar consulta a las personas, administraciones e Instituciones que pudieran resultar afectadas por la ejecución del proyecto con relación al impacto ambiental que, a juicio de cada una, se derive de aquél, para que en el plazo de treinta días puedan presentar cuantas alegaciones, indicaciones o propuestas estimen pertinentes. Recibidas las contestaciones a las consultas de la Agencia del Medio Ambiente, ésta, en el plazo de veinte días, facilitará al titular del proyecto el contenido de aquéllas, así como la consideración de los aspectos más significativos que deban tenerse en cuenta en la realización del Estudio de Impacto Ambiental.

Artículo 19

Consultas de los avances de planeamiento

1. El Organismo o Corporación encargado de la formulación de los Planes Generales de Ordenación Urbana o de las Normas Complementarias y Subsidiarias del Planeamiento, después de la información pública de los trabajos de elaboración de aquellos, y de las propuestas de confirmación o rectificación de los criterios y soluciones generales con arreglo a los cuales hayan de culminarse los trabajos de elaboración de dichos Planes y Normas, podrá someter los criterios, objetivos y soluciones de planeamiento a previa consulta de impacto ambiental a la Agencia del Medio Ambiente.

2. Para la formulación de dicha consulta potestativa, el avance de planeamiento que se someta a información pública deberá contener el avance del Estudio de Impacto Ambiental, en el que se identifiquen, describan y valoren los efectos de los criterios y soluciones generales de planeamiento sobre el medio ambiente.

3. La tramitación y contestación de dichas consultas se llevará a cabo conforme a lo dispuesto en el artículo 18.

SECCION 2ª : Declaración de Impacto Ambiental

Artículo 20

Información pública conjunta.

El Estudio de Impacto Ambiental será sometido, dentro del procedimiento aplicable para la autorización o realización del proyecto al que corresponda, y conjuntamente con éste, al trámite de información pública y demás informes que en aquél se establezcan. Cuando el proyecto pueda causar impacto ambiental en el territorio de otra Comunidad Autónoma, el Consell de la Generalitat Valenciana pondrá al mismo tiempo en conocimiento del respectivo Organo de Gobierno el contenido del mismo y de su correspondiente Estudio de Impacto Ambiental.

Artículo 21

Remisión del expediente

1. Los proyectos que deban someterse a Declaración de Impacto Ambiental se presentarán ante el órgano administrativo con competencia sustantiva en la materia, excepto los instrumentos de ordenación del territorio, que se presentarán ante la Agencia del Medio Ambiente antes de ser elevados al órgano competente para su aprobación definitiva.

2. Con carácter previo a la resolución administrativa que se adopte para la realización o, en su caso, autorización de la obra, instalación o actividad de que se trate, el órgano competente remitirá el expediente a la Agencia del Medio Ambiente, acompañado, en su caso, de las observaciones que estime oportunas, al objeto de que ésta formule una Declaración de Impacto, en la que se determinen las condiciones que deban establecerse para la adecuada protección del medio ambiente y los recursos naturales. El órgano competente para la aprobación definitiva de los instrumentos de ordenación del territorio sujetos a Declaración de Impacto Ambiental exigirá ésta para su admisión a trámite.

3. El expediente a que se refiere el número anterior estará integrado, al menos, por los documentos técnicos del proyecto, el Estudio de Impacto Ambiental y el resultado de la información pública.
Artículo 22

Información pública. Si en el procedimiento sustantivo no estuviera previsto el trámite de información pública, o estándolo, el Estudio de Impacto Ambiental no hubiera sido objeto de dicha información pública, la Agencia del Medio Ambiente procederá directamente a someter el referido Estudio de Impacto Ambiental al trámite de información pública durante un plazo de treinta días hábiles, para que quienes se consideren afectados de algún modo por la realización del proyecto puedan hacer las observaciones pertinentes. El anuncio de este trámite se publicará en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana». En todo caso, la Agencia del Medio Ambiente podrá recabar los informes que considere oportunos.

Artículo 23

Ampliación del Estudio. Antes de efectuar la Declaración de Impacto, la Agencia del Medio Ambiente podrá indicar al titular del proyecto los aspectos en que, en su caso, el Estudio ha de ser completado, fijándose un plazo de veinte días para su cumplimiento.

Artículo 24

Declaración de Impacto Ambiental

1. La Declaración de Impacto Ambiental determinará, a los solos efectos ambientales, la conveniencia o no de realizar el proyecto y en caso afirmativo, fijará las condiciones en que debe realizarse. En caso contrario exigirá que se modifique el mismo o se utilicen tecnologías alternativas, o propondrá una localización, o lo calificará negativamente si las alteraciones previsibles no se consideran admisibles.

2. Las condiciones, además de contener especificaciones concretas sobre protección del medio ambiente, formarán un todo coherente con las exigidas para la autorización del proyecto; se integrarán, en su caso, con las previsiones contenidas en los planes ambientales existentes; y se referirán a la necesidad de salvaguardar los ecosistemas y a su capacidad de recuperación.
3. Las condiciones a que se refiere el apartado 1 de este artículo deberán adaptarse a las innovaciones aportadas por el progreso científico y técnico que alteren la actividad autorizada, salvo que por su incidencia en el medio ambiente resulte necesaria una nueva Declaración de Impacto.
4. La Declaración de Impacto Ambiental incluirá las prescripciones pertinentes sobre la forma de realizar el seguimiento de las actuaciones, de conformidad con el programa de vigilancia ambiental.
5. La Agencia del Medio Ambiente podrá también adoptar alguna de las siguientes decisiones:

- Devolver el Estudio al promotor, si se estimase que de su examen no se han obtenido elementos de juicio suficientes para tomar una decisión respecto a la actuación proyectada.
- Retrotraer el procedimiento a la fase de información pública, reiterándola, si se considera que en la fase de ampliación del Estudio se han introducido novedades de la suficiente relevancia que hagan aconsejables su conocimiento público.

Artículo 25

Remisión de la Declaración de Impacto Ambiental.

En el plazo de los treinta días siguientes a la recepción del expediente a que se refiere el artículo 21, la Declaración de Impacto Ambiental se remitirá al órgano de la Administración que ha de dictar la resolución administrativa de autorización del proyecto o de aprobación definitiva de los instrumentos de ordenación del territorio. Cuando tenga que llevarse a efecto la información pública en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 22, o la ampliación del Estudio de Impacto Ambiental prevista en el artículo 23, el plazo de treinta días a que se refiere el párrafo precedente empezará a contarse desde la terminación de la información pública o desde la recepción de la ampliación requerida.

Artículo 26

Resolución de discrepancias.

Si el órgano con competencia sustantiva discrepara de las determinaciones y condicionado de la Declaración de Impacto Ambiental, deberá plantear dicha discrepancia ante la Agencia del Medio Ambiente, acompañada de escrito razonado, en el plazo de quince días a contar desde la recepción de la Declaración de Impacto Ambiental señalada en el artículo 25, y treinta días para los instrumentos de ordenación del territorio. Si la Agencia del Medio Ambiente estimare los reparos, procederá a modificar su Declaración de Impacto Ambiental en el plazo de otros quince días. Si la Agencia del Medio Ambiente no estimare los reparos y, en consecuencia, mantuviese la discrepancia, elevará todo el expediente al Gobierno Valenciano para su resolución.

Artículo 27

Notificación de las condiciones de la Declaración de Impacto Ambiental.

Si en el procedimiento de otorgamiento de la autorización sustantiva está prevista la previa notificación de las condiciones al peticionario, ésta se hará extensiva al contenido de la Declaración de Impacto.
Artículo 28

Publicación y notificación.

Sin perjuicio de su notificación al titular o peticionario del proyecto, la Declaración de Impacto Ambiental se publicará en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana», una vez transcurrido el plazo señalado en el artículo 26 sin que se hubieran planteado discrepancias.

SECCION 3ª : Estimación de Impacto Ambiental

Artículo 29

Estimación de Impacto Ambiental

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo primero, apartado tres, de la Ley, la valoración de los efectos sobre el medio ambiente de las actividades señaladas en el anexo II del presente Reglamento, en atención a sus características, se llevará a cabo mediante la Estimación de Impacto Ambiental.
2. Lo dispuesto en los artículos séptimo y octavo de la Ley de la Generalitat Valenciana 2/1989, de 3 de marzo, de Impacto Ambiental, será de aplicación en todo caso a los proyectos sometidos a Estimación de Impacto Ambiental.

Articulo 30

Contenido del Estudio de Impacto Ambiental.

Los proyectos y actividades señalados en el precedente articulo 29 contendran un Estudio de Impacto Ambiental que hara referencia como minimo a los siguientes extremos:

- Caracteristicas y naturaleza del proyecto con expresion de las soluciones alternativas estudiadas por el equipo técnico, y con indicación de laas principales razones que motivaron la elección de una de ellas.
- Descripción de los elementos medioambientales susceptibles de ser afectados por el proyecto.
- Descripción de los efectos que se prevea en los elementos impactados y, en su caso, descripción de las medidaas correctoras adoptadas para reducir, eliminar o compensar los efectos negativos que se puedan producir sobre el medio ambiente

Artículo 31

Procedimiento.

1. El órgano competente por razón de la materia someterá el Estudio de Impacto Ambiental a información pública, conjuntamente con el proyecto, cuando el procedimiento sustantivo aplicable así lo requiera. En caso contrario, no se requerirá información pública para la Estimación de Impacto Ambiental.

2. El órgano competente por razón de la materia remitirá el proyecto conjuntamente con el Estudio de Impacto Ambiental a la Agencia del Medio Ambiente, acompañado de las observaciones que se estimen pertinentes y, en su caso, con el resultado de la información pública realizada.

3. La Agencia del Medio Ambiente en el plazo de veinte días formulará la correspondiente Estimación de Impacto Ambiental, con las determinaciones y contenido establecidas en el artículo 24 para la Declaración de Impacto Ambiental con sus consideraciones sobre la efectividad de las medidas de protección propuestas y la imposición ambiental que estime necesarias, que deberán ser recogidas en la autorización administrativa del proyecto o actividad. Si el órgano con competencia sustantiva discrepara de la Estimación de Impacto Ambiental formulada, se seguirán los trámites previstos en el artículo 26 del presente Reglamento, resolviendo las discrepancias el Conseller de Administración Pública.

4. En el supuesto de que la Agencia del Medio Ambiente considerara necesaria la ampliación del Estudio de Impacto Ambiental, dará audiencia al titular del proyecto por plazo de diez días señalándole los aspectos a completar. En tal caso el plazo para formular la Estimación de Impacto Ambiental establecido en el apartado 3 precedente empezará a contarse desde la recepción de la ampliación requerida.

5. Una vez transcurrido el plazo señalado en el artículo 26 sin que se hubieran planteado discrepancias, y sin perjuicio de su notificación al titular o peticionario del proyecto, en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana» se publicará una relación, en extracto, de las Estimaciones de Impacto Ambiental resueltas, cuyos expedientes quedarán a disposición de los interesados.

CAPITULO IV: Vigilancia y responsabilidad

Artículo 32

Valor del condicionado ambiental.

A todos los efectos, y en especial a los de vigilancia y seguimiento del cumplimiento de las Declaraciones y de las Estimaciones de Impacto Ambiental, y el condicionado de éstas tendrá el mismo valor y eficacia que el resto del condicionado de la autorización o aprobación definitiva.

Artículo 33

Fianzas
1. En los supuestos de que el proyecto o el condicionado ambiental prevean medidas correctoras, y en todo caso para el programa de vigilancia ambiental, las Declaraciones y las Estimaciones de Impacto Ambiental podrán exigir las oportunas fianzas que garanticen su ejecución. Dichas fianzas se constituirán a favor de la Agencia del Medio Ambiente, ante los órganos competentes de la Consellería de Economía y Hacienda, en cualquiera de las modalidades previstas en la normativa sobre contratación administrativa, y en cuantía suficiente para cubrir el importe de la implantación de aquellas medidas correctoras o el cumplimiento del programa de vigilancia ambiental.

2. Las fianzas se constituirán por el plazo previsto en el proyecto o en el condicionado para la implantación de las medidas correctoras, pudiendo aplicarse, sucesivamente, a las fases de construcción, explotación y abandono, si se hubieran previsto.

3. Las fianzas para el cumplimiento del programa de vigilancia ambiental se constituirán, como mínimo, por anualidades completas.

4. Los proyectos no podrán ejecutarse hasta que se hayan constituido las fianzas. El órgano ante el que se hubiese constituido la fianza comunicará inmediatamente dicha constitución a la Agencia del Medio Ambiente, la que a su vez lo pondrá en conocimiento del órgano con competencia sustantiva, y ambos adoptarán las medidas pertinentes para que la ejecución del proyecto se lleve a cabo debidamente.
Artículo 34

Suspensión de actividades.

1. Si un proyecto o instrumento de los sometidos obligatoriamente al trámite de Declaración o de Estimación de Impacto Ambiental comenzara a ejecutarse sin el cumplimiento de esos requisitos, la Agencia del Medio Ambiente, previo requerimiento para subsanar la omisión, dará cuenta al Consell de la Generalitat Valenciana, que podrá decretar la suspensión del mismo, sin perjuicio de la responsabilidad a que hubiera lugar.

2. El requerimiento implicará la suspensión cautelar de la ejecución, que sólo se levantará si el Gobierno Valenciano no decretara la suspensión en el plazo de tres meses desde que le hubiera sido dada cuenta del requerimiento formulado.

3. La subsanación de la omisión requerirá la oportuna tramitación de la Declaración o Estimación de Impacto Ambiental que en su caso proceda. Si dicha Declaración o Estimación de Impacto Ambiental fueren negativas conllevarían la suspensión definitiva de la ejecución del proyecto o actividad.
4. Asimismo, la Agencia del Medio Ambiente podrá ordenar la suspensión de la ejecución de un proyecto cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:

- La ocultación de datos, su falseamiento o manipulación en el procedimiento de evaluación.
- El incumplimiento o transgresión de las condiciones ambientales impuestas para la ejecución del proyecto.
- Cuando a pesar de haberse observado todos los requisitos exigidos por la Ley Valenciana de Impacto Ambiental para la autorización de una determinada obra, instalación o actividad, resultasen impactados alguno o algunos de los elementos medioambientales descritos en el artículo 2.1.4 de dicha Ley.

Artículo 35

Vigilancia.
1. La vigilancia del cumplimiento por parte del titular del proyecto de las condiciones impuestas por la Agencia del Medio Ambiente corresponde al órgano con competencia sustantiva y a las Corporaciones Locales en el ejercicio de sus atribuciones legales. Sin perjuicio de ello, la Agencia del Medio Ambiente podrá recabar información y efectuar las comprobaciones que considere necesarias para verificar dicho cumplimiento.

2. El seguimiento y vigilancia por los órganos que tengan competencia sustantiva deben hacer posible y eficaz los que ejerza la Agencia del Medio Ambiente, que podrá alegar en todo momento el necesario auxilio administrativo, tanto para recabar información como para efectuar las comprobaciones que considere pertinentes.

Artículo 36

Objetivos de la vigilancia.

La vigilancia del cumplimiento de lo establecido en la Declaración de Impacto y en la Estimación de Impacto tendrá como objetivos:

- Velar para que, en relación con el medio ambiente, la actividad se realice según el proyecto y según las condiciones en que se hubiera autorizado.
- Verificar la eficacia de las medidas previstas en el programa de vigilancia ambiental de la Declaración de Impacto o, en su caso, en la Estimación de Impacto Ambiental.
- Verificar la exactitud y corrección de la Declaración o Estimación de Impacto Ambiental en relación con las características del proyecto y variaciones del medio con el transcurso del tiempo.

Artículo 37

1. Cuando la ejecución de los proyectos a que se refiere el presente Reglamento produjera una desviación negativa respecto a las previsiones del Estudio de Impacto Ambiental, o una alteración de la realidad física y biológica, su titular deberá proceder a la restitución de las mismas en la forma que disponga la Agencia del Medio Ambiente. A tal efecto ésta podrá imponer multas coercitivas sucesivas de hasta 50.000 pesetas cada una, sin perjuicio de la posible ejecución subsidiaria por la propia Administración.

La Agencia del Medio Ambiente requerirá al infractor fijándole un plazo variable de uno a tres meses, en atención a las circunstancias concurrentes y a la realidad física a restituir, para la ejecución de las operaciones relativas a la citada restitución, cuyo incumplimiento determinará la sucesiva imposición de multas coercitivas, mediando entre ellas el tiempo que al efecto se señale en cada caso concreto en atención a las circunstancias concurrentes y la realidad física a restituir, que no será inferior al que éste necesite para, cuando menos, comenzar la ejecución de los trabajos.

2. En cualquier caso el titular del proyecto deberá indemnizar los daños y perjuicios ocasionados. La valoración de los mismos se hará por la Agencia del Medio Ambiente, con intervención del órgano que tenga la competencia sustantiva, previa tasación contradictoria cuando el titular del proyecto no prestara su conformidad a aquélla.

3. En el caso de que las obras de restitución al ser y estado anterior no se realizaran voluntariamente, podrán realizarse por la Administración en ejecución subsidiaria, a costa del obligado, de conformidad con la Ley de Procedimiento Administrativo.

4. Los gastos de ejecución subsidiaria, multas e indemnizaciones de daños y perjuicios podrán ser exigidos por la vía de apremio. Los fondos necesarios para llevar a efecto la ejecución subsidiaria se podrán exigir de forma cautelar antes de la misma, de acuerdo con la Ley de Procedimiento Administrativo.
Artículo 38

Confidencialidad de los informes.

1. Al realizar la Evaluación de Impacto Ambiental, la Administración respetará la confidencialidad de las informaciones puestas en su conocimiento por el titular del proyecto o actividad, que tenga dicho carácter confidencial, de acuerdo con las disposiciones sobre propiedad industrial y con la práctica jurídica en materia de secreto industrial y comercial, teniendo en cuenta, en todo caso, la protección del interés público.

2. El titular del proyecto o actividad podrá indicar qué aspectos de la información contenida en el Estudio de Impacto Ambiental considera de trascendencia comercial o industrial cuya difusión podría causarle perjuicios.

3. Será la propia Administración la que decidirá, a la vista de la legislación vigente, qué parte de la información está exceptuada del secreto comercial e industrial y cuál amparada por la confidencialidad, poniendo este extremo en conocimiento del titular antes de proceder a la información pública o a cualquier otro trámite que permita acceder a dicha información a personas ajenas a la Administración.

4. A los efectos de lo dispuesto en este artículo, por Administración se entiende tanto el órgano con competencia sustantiva como la Agencia del Medio Ambiente, debiendo resolver sobre la confidencialidad el órgano que tuviera que realizar antes cualquier trámite que conlleve publicidad o acceso de terceros al expediente, incluida la información pública.

DISPOSICION ADICIONAL

Los artículos 33, 34, 37 y 38 del presente Reglamento no son de aplicación cuando el Estudio y Declaración de Impacto Ambiental se refieran a instrumentos de ordenación del territorio, sin perjuicio de las medidas específicas que con análoga finalidad se establecen en la legislación urbanística y de ordenación del territorio.

ANEXO I

Especificaciones relativas a las obras, instalaciones o actividades comprendidas en el anexo de la Ley de la Generalitat Valenciana 2/1989, de 3 de marzo, de impacto ambiental

1. Agricultura y zoología.

a.1. Concentraciones parcelarias de terrenos de cultivo en secano, con superficie superior a 100 hectáreas.
a.2. Reparcelaciones y asentamientos de colonos.
a.3. Transformaciones de secano a regadío, en superficie superior a 100 hectáreas.

b) Proyectos de transformación a cultivo de terrenos seminaturales, naturales o incultos, cuando la superficie a transformar sea superior a 25 hectáreas o a 10 hectáreas en pendiente igual o superior al 15 por 100.
c) Repoblaciones forestales. Se entenderá por repoblaciones todas las plantaciones o siembras de especies forestales sobre suelos que durante los últimos cincuenta años no hayan estado sensiblemente cubiertos por árboles de la mismas especies que las que se trate de introducir, y todas aquellas que pretendan ejecutarse sobre terrenos que en los últimos diez años hayan estado desarbolados.
d) Intervenciones sobre suelos y vegetación que no estén directamente asociados con su conservación y mejora a medio y largo plazo o con el ordenado aprovechamiento que garantice la persistencia del recurso.
e) Planes de corrección hidrológico-forestal.
f) Núcleos zoológicos: zoos y safaris.
g) Piscifactorías y otros cultivos acuáticos, siempre que tengan más de 100 toneladas de carga.
h) Proyectos de instalaciones ganaderas en las que concurran algunas de las siguientes circunstancias:

- Instalaciones de ganado vacuno con capacidad superior a 175 plazas de vacuno mayor, de aptitud cárnica o lechera.
- Instalaciones con capacidad superior a 300 plazas de vacuno de engorde.
- Instalaciones de ganado caprino u ovino con capacidad superior a 1.000 plazas.
- Instalaciones de ganado porcino con capacidad superior a 350 plazas de reproductores en ciclo cerrado, o cebaderos de más de 800 plazas.
- Instalaciones avícolas o cunículas con capacidad superior a 20.000 plazas.

i) Construcción de caminos rurales, de nuevo trazado, cuando hayan de discurrir por terrenos naturales, seminaturales o incultos, situados en zonas boscosas o en laderas de montes.
j) Instalaciones de industrias agroalimentarias:

- Mataderos con capacidad superior 1.000 toneladas/año.
- Instalaciones de descuartizamiento de animales con capacidad superior a 4.000 toneladas/año.
- Tratamiento de cuerpos, materias y despojos de animales en estado fresco con vistas a la extracción de cuerpos grasos.

k) Proyectos de transformaciones a campos de golf de terrenos seminaturales, naturales o incultos.
l) Transformaciones de uso del suelo que impliquen eliminación de la cubierta vegetal arbustiva o arbórea y supongan riesgo potencial para las infraestructuras de interés general de la Nación y, en todo caso, cuando dichas transformaciones afecten a superficie superiores a 100 hectáreas.

a) Extracción, preparación y aglomeración de combustibles sólidos (hulla, antracita y lignito) y coquerías.
b) Extracción de crudos del petróleo.
c) Refino de petróleo.
d) Extracción y depuración de gas natural.
e) Extracción de pizarras bituminosas.
f) Producción de energía hidroeléctrica, termoeléctrica y nuclear, con excepción de la producida con grupos electrógenos.
g) Transporte y distribución de energía eléctrica cuando el transporte no salga del territorio de la Comunidad Valenciana y el aprovechamiento de su distribución no afecte a cualquier otra Comunidad Autónoma, siempre que concurra alguna de las circunstancias siguientes:

- Cuando la tensión nominal entre fases sea igual o superior a 132 kv.
- Cuando se trate de líneas de alta tensión que atraviesen en todo o en parte Parques o Parajes Naturales, u otros Espacios Naturales Protegidos mediante Decreto de la Generalitat Valenciana.

3. Extracción y transformación de minerales no energéticos y productos derivados. Industrias químicas.

a) Extracción y preparación de mineral de hierro y metálicos no ferrosos.
b) Producción y primera transformación de metales:

- Del aluminio, cobre y otros metales no ferrosos.

c) Extracción de minerales no metálicos ni energéticos.

c.1. Materiales de construcción (sustancias arcillosas, rocas y pizarras, elaboración de áridos por machaqueo, yesos, rocas ornamentales).

c.2. Amianto, así como su tratamiento y transformación y la de los productos que contienen amianto, siempre que concurra alguna de las siguientes circunstancias:

- Para los productos de amianto-cemento, una producción anual de más de 20.000 toneladas de productos terminados.
- Para las guarniciones de fricción, una producción anual de más de 50 toneladas de productos terminados.
- Para otras utilizaciones de amianto, una utilización de más de 200 toneladas por año.

c.4. Sal común (sal marina y de manantial y sal gema).
c.5. Piritas y azufre.
c.6. Turbas.

d) Industrias de productos minerales no metálicos. - Fabricación de cementos.
e) Instalaciones químicas integradas. b) Construcción de vehículos automóviles.
c) Construcción de buques. 5. Otras industrias manufactureras.:Fabricación de pasta papelera. 6. Recuperación y/o eliminación de productos y su almacenamiento.

a) Instalaciones de tratamiento y/o eliminación de desechos y residuos sólidos urbanos.
b) Plantas depuradoras de aguas, de nueva construcción y sus modificaciones, situadas en terrenos seminaturales, naturales o incultos clasificados como suelo no urbanizable, cuando se proyecten para más de 100.000 habitantes equivalentes, así como el sistema de colectores correspondiente, salvo en los casos que desarrollen características y trazado recogidos en instrumentos de ordenación del territorio con Declaración de Impacto Ambiental positiva. Emisarios submarinos y su ampliación.

c) Desguace y/o almacenamiento de chatarra.

d) Instalaciones de eliminación y/o tratamiento de residuos tóxicos y peligrosos por incineración, tratamiento físico y/o químico, o almacenamiento en tierra.

e) Plantas de almacenamiento y/o tratamiento de residuos radiactivos.

7. Transportes por tubería (acueductos, oleoductos y gasoductos) de nueva construcción, cuyo itinerario transcurra íntegramente en el territorio de la Comunidad Valenciana, cuando discurran por terrenos seminaturales, naturales o incultos clasificados como suelo no urbanizable, salvo en los casos que desarrollen trazados recogidos en instrumentos de ordenación del territorio con Declaración de Impacto Ambiental positiva.
8. Proyectos de infraestructura.

a) Construcción de autopistas, autovías, carreteras, vías públicas o privadas de comunicación y líneas de ferrocarril de nueva planta cuyo itinerario se desarrolle íntegramente en el territorio de la Comunidad Valenciana, salvo en los casos que desarrollen trazados y características recogidos en instrumentos de ordenación del territorio o en Estudios Informativos de carreteras con Declaración positiva de Impacto Ambiental, y en los casos de construcción de líneas de tranvía cuyo trazado discurra íntegramente por suelo urbano

b) Construcción y/o ampliación de aeropuertos y helipuertos que no sean de interés general y aeropuertos de uso particular.

c) Construcción y/o ampliación de puertos de refugio, deportivos y de pesca que no sean de interés general, siempre que la ampliación exceda de su delimitación actual y suponga una ganancia de terrenos al mar superior al 5 por 100 de su superficie actual, salvo en los casos que desarrollen actuaciones contempladas en Planes de Ordenación con Declaración positiva de Impacto Ambiental. Planes de Ordenación de las zonas de servicio de los puertos, cuando contemplen obras descritas en el párrafo anterior. Vías navegables cuyo itinerario discurra íntegramente en el territorio de la Comunidad Valenciana.

d) Realización de obras de regeneración y defensa de la costa.

e) Presas y embalses de riego, siempre que concurra alguna de las siguientes circunstancias:

- Que su capacidad de embalse sea superior a cincuenta mil metros cúbicos.
- Que la altura de muros o diques sea superior a seis metros desde la rasante del terreno.

f) Obras de canalización y/o regularización de cursos de agua, cuando discurran en terrenos seminaturales, naturales o incultos, clasificados como suelo no urbanizable, salvo en los casos que desarrollen trazados recogidos en instrumentos de ordenación del territorio con Declaración positiva de Impacto Ambiental o cuando constituyan conservación o mejora de las actualmente existentes, sin modificar su trazado.

g) Instrumentos de ordenación del territorio. Planes de Ordenación del Territorio, Planes de Acción Territorial, Programas de Ordenación del Territorio y Proyectos de Ejecución del Plan de Ordenación del Territorio de Coordinación. Planes Generales Municipales de Ordenación Urbana y Normas Complementarias y Subsidiarias del Planeamiento, así como sus modificaciones y revisiones que afecten a suelos no urbanizables o supongan alteración o implantación de uso global industrial en suelo urbanizable.

9. Cualquier otro proyecto o actividad que mediante Decreto del Consell de la Generalitat Valenciana se considere que directa o indirectamente pueda tener efectos sobre la salud, el bienestar humano o el entorno.

ANEXO II: Actividades sujetas a estimación de impacto ambiental
1. Agricultura y zoología.

a.1. Concentraciones parcelarias de terrenos de cultivo en secano, con superficie comprendida entre 25 y 100 hectáreas.
a.2. Transformaciones de secano a regadío, con superficie comprendida entre 25 y 100 hectáreas.

b) Proyectos de transformación a cultivo de terrenos seminaturales, naturales o incultos, cuando se refieran a superficies comprendidas entre 5 y 25 hectáreas y en cualquier caso en pendientes iguales o superiores al 15 por 100.
c) Proyectos que desarrollen sectorial o puntualmente planes globales que hayan sido objeto de Declaración Ambiental positiva.
d) Piscifactorías y otros cultivos acuáticos, que tengan entre 25 y 100 toneladas de carga.
e) Proyectos de instalaciones ganaderas en las que concurran las siguientes circunstancias:

- Instalaciones de ganado vacuno con capacidad comprendida entre 75 y 175 plazas de vacuno mayor, de aptitud cárnica o lechera.
- Instalaciones de ganado vacuno de engorde con capacidad comprendida entre 100 y 300 plazas de vacuno de engorde.
- Instalaciones de ganado ovino o caprino con capacidad comprendida entre 500 o 1.000 plazas.
- Instalaciones de ganado porcino con capacidad comprendida entre 200 y 350 plazas de reproductores en ciclo cerrado, o cebaderos con capacidad comprendida entre 400 y 800 plazas.
- Instalaciones avícolas o cunículas con capacidad comprendida entre 10.000 y 20.000 plazas.

f) Instalaciones de industrias agroalimentarias:

- Instalaciones de descuartizamiento de animales con capacidad comprendida entre 1.000 y 4.000 toneladas/año.
- Cervecerías y malterías.
- Azucareras.
- Fabricación de harina de huesos y gluten de pieles.
- Producción de harina de pescado y extracción y tratamiento del aceite del pescado.
- Fabricación de piensos compuestos.

Transporte y distribución de energía eléctrica cuando el transporte no salga del territorio de la Comunidad Valenciana y el aprovechamiento de su distribución no afecte a otra Comunidad Autónoma, siempre que se dé alguna de las circunstancias siguientes:

- Que la tensión nominal entre fases esté comprendida entre 66 y 132 Kv.
- Que se trate de líneas de alta tensión que atraviesen en todo o en parte bosques o masas de arbolado.

a) Proyectos que desarrollen sectorial o puntualmente planes globales que hayan sido objeto de Declaración Ambiental positiva.
b) Actuaciones en materias de vías de comunicación, exceptuadas las de conservación y mantenimiento, para las que se exija información pública en su legislación sectorial.
c) Presas y embalses de riego siempre que concurra alguna de las circunstancias siguientes:

- Su capacidad esté comprendida entre 20.000 y 50.000 metros cúbicos.
- La altura de diques o muros esté comprendida entre 4 y 6 metros.

d) Depósitos de agua de nueva construcción, siempre que se dé alguna de las circunstancias siguientes:

- En los superficiales, que su capacidad sea superior a 9.000 metros cúbicos y que estén situados en terrenos naturales, seminaturales o incultos clasificados como suelo no urbanizable.
- En los elevados, que su capacidad sea superior a 5.000 metros cúbicos, con altura superior a 9 metros, y que estén situados en terrenos naturales, seminaturales o incultos, clasificados como suelo no urbanizable.

e) Plantas depuradoras de aguas de nueva construcción así como el sistema de colectores correspondientes, cuando se proyecten para unos parámetros comprendidos entre 10.000 y 100.000 habitantes equivalentes.
f) La instalación, ampliación o reforma de industrias o actividades generadoras o importadoras de residuos tóxicos o peligrosos o manipuladoras de productos de los que pudiera derivarse residuos del indicado carácter.
g) Instalaciones de tratamiento y eliminación de residuos inertes, así como su ampliación.
h) Proyectos de urbanización de planes parciales de uso industrial, que desarrollen Planes Generales de Ordenación Urbana o Normas Subsidiarias y Complementarias del Planeamiento no sometidos a Evaluación o Estimación de Impacto Ambiental.

a) Instrumentos de ordenación urbanística que desarrollen planeamiento de rango superior cuando así lo exija éste expresamente.
b) Salvo en suelo urbano, Planes Especiales Autónomos y sus modificaciones.
c) Planes Especiales de conservación de bellezas naturales, de protección del paisaje, de conservación y mejora del medio rural, y de protección de huertas, cultivos y espacios forestales.

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